Renta Vitalicia Previsional Manual de Acción (v. digital)

Este libro de investigación, sirve de guía para que los beneficiarios de las Rentas Vitalicias Previsionales puedan accionar contra las Aseguradoras de Retiros, a fin de que estas cumplan con la Ley y con lo prometido al momento contratación, y no continúen beneficiándose con su política de desalentar las demandas, implementadas por AVIRA, (Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro) , con la complacencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Olvidados, discriminados y excluidos por el gobierno, legisladores y el periodismo, no se encuentran protegidos por el Sistema Integrado Previsional (SIPA), y en términos reales sus haberes decrecen drásticamente mes a mes, aún muy por debajo de las jubilaciones mínimas ante la indiferencia general, como si no fueran también jubilados y pensionados.Mientras tanto, las Compañías de Seguro de Retiro se enriquecen quedándose con el fruto de la ilegalidad, apropiado a aquellos que no saben cómo y cuándo accionar contra ellas.EDICIÓN DIGITAL: $25.- (Sin costo de envío y entrega inmediata)EDICIÓN IMPRESA: $60.- (Mas gastos de envío, con entrega en los tiempos necesarios de Correo Argentino)Próximamente también en su Librería más cercana.Pedidos a jorgericardourquiza@hotmail.comTeléfonos: 03442-427512 Movil 03442-15-528268

jueves, 16 de mayo de 2013

URQUIJUEGOS dijo...
Me han recomendado un abogado para los que tengan que iniciar juicios contras las aseguradoras de todo el país.
Toma caos de todo el país, y los tramita directamente en la Capital.
DR. CLAUDIO KAMIL
claudiokamil@yahoo.com,ar
móvil 011-1549356712

lunes, 5 de noviembre de 2012

COMO APARECIERON LAS RENTAS:


Capitulo 1, extraido del libro "RENTA VITALICIA PREVISIONAL - Manual de Acción" (autorizado por el autor para esta página)

En el año 1993, se sancionó la Ley 24241, donde se creaba un régimen jubilatorio privado de capitalización mediante las AFJP (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones) y así se quedaban formados, supuestamente, dos sistemas de jubilaciones, uno privado de capitalización y otro público de reparto. Todo con la esperanza de los creadores, de que el primero creciera paulatinamente hasta suplantar totalmente al segundo.

La realidad es que quedaban vigentes varios sistemas más, de diferentes características como Cajas de las Fuerzas Armadas, Policiales, Docentes, Judiciales, etc., y sistemas de jubilaciones y pensiones privados preexistentes, incluso algunos off-shore (es decir, contratados en el extranjero).

Todo estaba planeado para empujar a la mayor parte de la población hacia el nuevo sistema privado. Ya que a muchos, se les pasaba directamente sin consulta previa de un sistema a otro, salvo que se opusieran explícitamente a ello. En situación similar quedaban aquellos comenzaban a aportar, que ingresaban directamente al sistema privado. Quien permanecía en el sector público, siempre tenía la posibilidad de pasarse al sector privado, pero todo aquel, que tocara alguna vez el sector privado, jamás, podría ingresar o retornar al régimen público.

Como existía una historia de que las jubilaciones estatales eran magras e insuficientes y no permitían al jubilado o pensionado, mantener el ritmo de vida de cuando estaba en actividad, hubo un análisis más o menos general de que nada podría ser peor que lo ya vivido. Pero siempre se puede empeorar….

No fue difícil pintar un futuro de color rosa con varias complicidades mediantes. El sistema nuevo, en un panorama ideal, en teoría y sin abusos mediantes, con toda seguridad bien podía ser, bastante mejor que el por entonces devaluado, sistema público.

El problema fue que en Argentina, los panoramas nunca has sido ideales, como tampoco lo son en ningún lugar del mundo. Nadie tiene garantizado un trabajo estable hasta el día de su jubilación y mucho menos aún, en el ámbito privado. Y contra la teoría conspiraron comisiones excesivas, inversiones fraudulentas, mal asesoramiento, falta de controles, y varios etcéteras más. Las administradoras y aseguradoras, fueron siempre manejadas por empresarios exitosos y no por buenos empresarios, como correspondería a un sector de previsión social.

Aún así, debo reconocer que este sistema privado fue bien pensado y no del todo mal ejecutado. La atención al beneficiario siempre fue cordial y eficiente, notándose, sobre todo en los primeros años, un razonable ánimo de brindar el mejor servicio posible.

Pero esto terminó contaminándose por la falta de respuesta del sistema a temas imprevistos o mal previsto, y controles verdaderamente laxos, sobre todo en el sector de producción.

Uno de los graves inconvenientes del sistema fue el los asesores previsionales. En esencia el problema radica en que tales asesores previsionales no eran asesores previsionales, sino productores de afiliados para estas afjp. Si bien tomaban un curso donde aprendían el texto de la Ley 24241 y a confeccionar las planillas de adhesión, lo hacían con la orientación más favorable a la orientación comercial que convenía a la AFJP que representaban, y en general llegaban a aprobarlo con interpretaciones que convenían a la hora de lograr convencer al afiliado, pero que diferían a la hora de cumplir con el mismo. A esto se le suma el hecho, que una vez que se afilió a la mayor parte de la población en condiciones de afiliar, la gran parte de su actividad quedó centrada y circunscripta a sustraer afiliados de otra Administradora para traerlos a la propia, solo por poder de convencimiento y sin beneficios reales o relevantes para el mismo, ya que el producto ofrecido, por ley, no podía variar significativamente de una Aseguradora a la otra.

Todo este esfuerzo de producción de miles y miles de asesores que hubo, mas las faraónicas campañas de publicidad que se hicieron, sensacional panfletería y folletería, etc., que se hicieron salían de los beneficios de la Aseguradora, que crecían aumentando las comisiones al máximo, lo que es decir que en realidad, lo estaban pagando los afiliados.

Otro tema era el de los rendimientos que siempre aparentó ser muy cristalino aunque jamás dejó de ser sospechoso. Hasta que a poco de andar se descubrió el irregular manejo de una de las grandes administradoras, y “para muestra basta un botón, los demás a la camisa”. Si una lo hacía y tenía rendimientos similares a las demás, no resulta irrazonable pensar que las demás también lo hacían, sobre todo cuando es muy razonable pensar, que esas son cosas muy difíciles de descubrir. A qué punto habrán llegado las cosas, que así y todo, eso mismo se descubrió en una de las administradoras señeras.

Pero las AFJP, hoy por hoy ya son historia, pues con la Ley 26425, a finales del 2008, se creó el S.I.P.A. (Sistema Integrado Previsional Argentino), por el cual todas esas jubilaciones volvían a integrar el régimen estatal, dando mayor tranquilidad a quienes aportaban en el sistema privado de capitalización, o a quienes una vez jubilados o pensionados, permanecían en él.

Hubo quienes estuvieron de acuerdo con esta Ley y quiénes no. Pero aunque a unos les convenga más que a otros, o algunos pudieran terminar cobrando, llegado el momento, un poco menos, en realidad todos quedaban mucho más protegidos y más seguros.

Pero volvamos un poco hacia atrás.

Cuando alguien se jubilaba o pensionaba por medio de una AFJP, solo tenía dos opciones. O bien continuaba en la AFJP, donde cobraría un retiro programado hasta que se agotaran los fondos acumulados. O bien adquiría una Renta Vitalicia Previsional, a una de la Aseguradoras de Fondos de Retiro por medio de la cual, cobraría una pensión por el resto de su vida.

Mientras permaneciera en la AFJP, podría cambiar de administradora si lo juzgaba conveniente, o en cualquier momento, adquirir en una de las Aseguradoras la Renta Vitalicia Previsional. Pero en el momento que adquiriera esa Renta Vitalicia, ya quedaba cautivo de por vida. Nunca más podría volver al sistema de AFJPs, ni cambiar de Aseguradora.

Durante el retiro programado el haber a percibir era variable. Variaba de acuerdo a los vaivenes de las Bolsas. Generalmente crecía manteniendo el nivel adquisitivo, pero algunas veces o se estacionaba o incluso bajaba en momentos de crisis de los mercados. Y si uno vivía más de 75 años lo vería decrecer progresivamente a medida que el fondo se fuera agotando, de manera más drástica a medida que pasaran los años.

Era el grave problema de este sistema previsional, que justamente fallaría justamente en su carácter previsor. Dejando como única solución lógica, la necesidad de morirse a tiempo o la de acostumbrarse, luego que empezara la curva descendente en los haberes, de comer o consumir siempre, una fracción inferior que antes, hasta que prácticamente nos adaptáramos a vivir sin comer o consumir.

Claro está, existía la alternativa lógica (en teoría) que ofrecían las Aseguradoras de Fondos de Pensiones que se crearon a la par de las AFJP, que comenzaron a ofrecer un producto, prometiendo una vejez tranquila, sin sobresaltos en la que solo debíamos preocuparnos por ver crecer a nuestros nietos llevándolos de paseo por verdes parques con una sonrisa en los labios.

Este producto era la Renta Vitalicia Previsional, (en teoría) con todas las ventajas y posibilidades que el Retiro Programado no podía ofrecer.

Sus panfletos, folletos, publicidad y los asesores previsionales, nos transmitían las ventajas con pesada insistencia y las enumeraban en orden de importancia a saber:

La renta se pactaba en dólares estadounidenses, lo que la ponía totalmente a salvo de la volatibilidad histórica de la moneda nacional, o sea que pasara lo que pasara en el país, cobraríamos siempre el equivalente a los dólares pactados.

Esta renta tendría un rendimiento anual asegurado del cuatro por ciento (4%) anual, que si bien no era la panacea, es bastante mejor que una curva descendente en el haber, en los últimos años de nuestra vida.

Esta renta, podría aumentar de acuerdo a la rentabilidad del fondo que les sea transferido al contratarla, pero que nunca cobraríamos decrecería.

Con los excedentes de capital se harían tres cosas: Con una parte se integraría un fondo de reserva en salvaguarda de algún período negativo de rentabilidad, con otra parte se crearía también un fondo de herencia que se daría a los deudos en caso de fallecimiento del beneficiario, y con los restante se incrementaría el haber mensual.

Otra ventaja eran los excelentes rendimientos que esperaban, ya que a diferencia de las AFJP, que tenían una cartera de inversiones muy acotada y circunscripta mayoritariamente al país, las aseguradoras tenían una cartera mucho más amplia y variada con la posibilidad cierta de mucho mejores rendimientos.

Todo esto hacía que la contratación de una Renta Vitalicia Previsional fuera la opción más lógica, ya que en la búsqueda de un carácter previsor, parecía cumplir mejor con los requisitos.

Seguro es que quienes idearon este sistema, lo hicieron con esta intención, teniendo en cuenta que si bien, todas las monedas del mundo van sufriendo permanentemente alguna devaluación respecto de su poder adquisitivo, y con asegurar un rendimiento básico y constante, cumplían recién con el carácter previsor que la Ley debía tener.

Pero un día llegó el año 2002 que no se si lo recordarán… Varios presidentes en pocos días… “Quien depositó dólares recibirá dólares”… Pesificación,… Algo de inestabilidad económica… Y a partir de entonces, ya no se pudieron pactar mas rentas vitalicias en dólares y se debieron pactar en pesos, perdiendo su principal carácter y argumento de conquista.

Seguramente a partir de ese momento cayó abruptamente la conscripción de adherentes y aunque aún mucha gente continuó contratando las mismas, ya se debía, sobre todo, a la tenacidad del asesor previsional, su poder de convencimiento y su sentido de oportunidad de saber elegir el momento justo.

Claro está que yo los sigo llamando “Asesores Previsionales” pues así se llamaban ellos mismos y con ese mote habían sido designados por la Ley. Pero en realidad un asesor, por propia definición debe ser alguien que es capaz y lo hace, de informar de las ventajas y desventajas de algo sin estar tomando partido por ninguna otra parte que no sea el asesorado. Llamar “Asesor previsional” a ese empleado de la aseguradora, es como llamar guarda-parques a un cazador. En realidad los asesores previsionales, siempre fueron o bien productores de seguros, o bien afiliadores de las A.F.J.Ps., es decir excelentes vendedores de presión, que si no cumplían con un cupo mensual de adhesiones eran despedidos como cualquier vendedor ineficaz, aunque este fuera en realidad el mejor asesor en temas previsionales, y sea capaz de ofrecer al asesorado todas y las más convenientes alternativas para su caso.

Y respecto a los asesores previsionales de las aseguradoras, he sabido de casos, con posterioridad al año 2002, en que algunos Asesores Previsionales (seguramente los más eficaces) aparecían en los velorios a convencer a los futuros beneficiarios que en los días inmediatos posteriores, firmaban el acta de precontrato, quedando presos de la situación más desventajosa que el futuro les pudiera prever.

Otra víctima siguió siendo aquella persona que naturalmente resultaba fácil de convencer por no ser entendida en aspectos legales y financieros, o las personas que por su edad avanzada tenían dificultad para adaptarse a los cambios.

Los motivos que siempre me brindaron los beneficiarios que firmaron con posterioridad al 2002, fueron siempre de un tenor similar: “No sabía que tenía que hacer”, “Me dijo el asesor que era lo mejor”, “No sabía que había otra alternativa”, “Recién había fallecido mi….., y no pasaba un buen momento”, “Me lo pintaron mucho mejor”. Lo cierto es que de los miles de beneficiarios con quien he cruzado alguna palabra, puedo decir con certeza, que no hay ni uno solo siquiera, medianamente conforme.

Téngase en cuenta, que los asesores previsionales no son abogados, ni estudiantes de las leyes y que la mejor manera de hacer que una persona mienta con total convencimiento de lo que dice, es justamente, mintiéndole. Algunos de ellos estaban convencidos de que la mayor parte de lo que decían era verdad, realmente creían en el producto que ofrecían.

 

Cuando alguien firmaba un precontrato con una aseguradora, inmediatamente notaba varios cambios en su vida y ya nada sería como antes. En principio disminuía a un mínimo la correspondencia publicitaria. Ya no recibirían más publicidades y promociones ni de la propia AFJP, ni las propuestas de las de la competencia, también cesaba el envío masivo de publicidades de todas las Aseguradoras ofreciendo su producto, y también disminuían a un mínimo obligatorio la información sobre el tema previsional. También acaban todos los llamados de las RRPP de las aseguradoras y las visitas de los Asesores Previsionales de las mismas, para ofrecer sus productos. Cuando uno deseaba consultar algo respecto a los importes percibidos o cualquier otra duda, las esperas se hacían interminables, y las respuestas llegaban, si llegaban, escuetas e insuficientes. Las respuesta a cualquier reclamo pasaban a ser: “Lo voy a consultar y lo llamaremos a la brevedad”, como si jamás hubieran recibido un reclamo similar. Al insistir se respondía “lo están estudiando y se le responderán ni bien tengamos una respuesta”. Meses después, luego de mucha insistencia se podía recibir una contestación que no pasaba de expresar “se le está abonando de acuerdo a lo pactado”. Todo con cordialidad.

Afortunadamente existía una instancia superior a la que se podía acudir en estos casos. Para eso está la Superintendencia de Seguros de la Nación. En los años de mi primer reclamo a la Superintendencia el mismo debía ser por escrito, adjuntando copia de todas las constancias, presentándolo personalmente en su sede de la por entonces Capital Federal, o enviándola por correo certificado. El tiempo de resolución de la cuestión más simple que se pueda presentar era de más de un año. Y los resultados, bueno, los resultados había de deducirlos. Si uno encontraba que recibía lo que reclamaba podía creer que significaba que se había dado a lugar a lo reclamado. Esto se debe a que la Superintendencia por su reglamento interno no puede dar a los asegurados resultados de los expedientes sobre reclamaciones que tramita, ni sus veredictos, ni sus sanciones. Todo lo tramitado por ante ellos, no puede ni podrá, bajo ninguna circunstancia se utilizado como prueba en contra de las compañías de Seguro en ningún tipo de presentación judicial. Si en cambio, las compañías de Seguro, están autorizadas a usar todas estas tramitaciones en su favor, en cualquier tipo de acción que crean conveniente implementar. Y realmente, así está establecido en el Reglamento de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Todo esto no es cuestión particular de una determinada Cía. de Seguros de Retiro, pues resulta que todas o casi todas, se encuentran agrupadas en AVIRA, que es al Asociación de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina, cuya pagina web se puede encontrar en http://www.avira.org.ar, y esta asociación (lícita?) les es fundamental, en su política de desalentar las demandas, y en varias políticas más.

Si lo desean, pueden ingresar y ver cuáles son objetivos que anuncian perseguir, y a excepción de uno todos aparecen como vagos, inciertos y poco explícitos, y seguro que se sentirán atraídos por una señal de PELIGRO, que resalta claramente en la pagina,  y que coincide con el objetivo más claro.

“PELIGRO: SEGURO OFF-SHORE”, dice este cartel, y advierte que hay compañías ilegalmente radicadas en el país que venden productos que están penados por la Ley. Y pareciera ser que esas compañías son otras Aseguradoras de Vida y Retiro extranjeras, que justamente ofrecen otros seguros de vida y retiro. ¡Y cuidado!..., no son productos similares y por ello son tan peligrosos. Parece ser que son mucho mejores, y le quitan a los seguros de retiro argentinos toda posibilidad de competir, pues pueden cumplir con absolutamente todo lo que prometen.

Pero volvamos al 2002, cuando en el corralito las aseguradoras enterraron la primera de sus grandes promesas, pesificando todos sus contratos pactados en dólares. Ellos dirán que se los mandaba la Ley, pero la realidad es que optaron por tomar la opción que mas los beneficiaba olvidando lo prometido. Lo cierto es que en ningún momento salieron a defender los intereses de sus beneficiarios como era su obligación fiduciaria ya que estaban comprometidos a velar por los intereses de quienes confiaron en ellos, sino todo lo contrario.

Ante la falta de respuesta por parte de las aseguradoras, individualmente, una porción de asegurados, cada uno por su cuenta, inició juicio por la redolarización del contrato pesificado, y sin mucho trámite los ganaron fácilmente, por ser absolutamente obvio que la razón los asistía.

Todos estos fallos, hubieran podido dar lugar a que las Aseguradoras reconocieran lo pactado y pagaran en la forma convenida, cumpliendo con la promesa contractual y su deber fiduciario, pero en su propio beneficio optaron por no hacerlo y apelaron todos esos fallos, y siguieron apelando y perdiendo irremediablemente hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia, donde nuevamente, en Octubre del 2008, ¡de cajón!..., definitivamente volvieron a perder, sin quedarles ya más instancias a las que apelar.

¿Creen ustedes que entonces reconocieron haberse equivocado y obrado mal, regularizando los haberes de todos los asegurados?

La respuesta es “NO”, y ni se acerca a la realidad.

Lo cierto es que muchas aseguradoras (no sé si todas) aún en año 2012, siguen sin haber regularizado la situación en aquellos juicios que dieron lugar al fallo de la Suprema Corte en el 2008. Siempre firmes en su política de desalentar las demandas (¡Vas a cobrar después que te mueras!...).

A esta altura debemos tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo inapelable, consideró que los denunciantes tenían razón. Esto jurídicamente significa que el dinero que se les adeuda les pertenece a los denunciantes, y si es de los denunciantes y no es de las aseguradoras. Si la Ley dice que tienen que reintegrar ese dinero y  retener ese dinero es ilegal. Las aseguradoras deberían reintegrar,  no solo el dinero de quienes han ganado sus juicios, pues queda demostrado que han perjudicado a todos los asegurados a los que pesificaron. No debería ser necesario que todos los asegurados damnificados deban iniciar un juicio para obtener lo que les corresponde, enfrentando gastos judiciales. Incluso están adeudando ese dinero a asegurados que ya han fallecido, y aunque los fallecidos no tuvieran deudos, está pésimamente mal que se beneficie a las Aseguradoras, permitiendo que se apropien indebidamente de esos dineros que no les pertenecen.

Y aun cuando devolvieran todo lo adeudado a todos los asegurados pesificados, igualmente se están beneficiando ilegalmente toda vez, que todo ese dinero, que es mucho, está generando rentabilidades que nunca reintegrarán.

El colmo de la jarana, es que algunas o todas las aseguradoras, una vez conocido este fallo salió a ofrecer a algunos de los beneficiarios un “arreglo extrajudicial” ofreciéndoles aproximadamente el veinte por ciento de lo adeudado y la redolarización de sus haberes, a cambio del perdón por el resto de lo adeudado, y la promesa de que iniciarían ningún juicio.

Por ello, es que el negocio que intenta defender AVIRA, ya no solo consiste en lucrar legalmente ofreciendo un producto de buena calidad a un precio justo, sino que podemos pensar que su objetivo, muchísimo más lucrativo es apropiarse indebidamente de los ahorros de quienes van alcanzando una edad pasiva y cuentan ya con menos fuerza para ejercitar sus derechos, o de quienes en un momento de profundo pesar, por la muerte de un familiar, cometen el error de confiar en ellos.

Indudablemente han dejado de lado su deber fiduciario, mediante el cual se comprometían a defender los intereses de quienes en ellos confiaron. Quienes las dirigen están mucho más preocupados en generar ganancias jugosas y rápidas, que en cumplir dignamente su rol, por el mejor concepto de resultado óptimo mediante un esfuerzo mínimo, maximizando las ganancias aunque para esto sea necesario traicionar a quienes en ellos confiaron.

También se rompió la segunda promesa hecha del 4% de rentabilidad anual garantizada por la Ley.

¿Qué puede entender ud., si tiene 100 pesos y le digo que tendrá un 4% de rentabilidad anual garantizada por ley? ¿Cuánto tendrá luego de un año? ¿Puede Ud., entender alguna otra cosa que no sea que tendrá, que luego de un año, 104 pesos?

Pues ellos entienden otra cosa, ellos entienden que si Ud., tiene 100 pesos con una rentabilidad anual del 4 ciento, siempre tendrá 100 pesos, por más inconcebible que a alguien como a mí, me pueda parecer, y 100 pesos por siempre, años tras años, hasta el fin de los siglos.

De más está decirles que según la Ley los contratos deben ser claros, entendibles, sin ambigüedades, que está terminantemente prohibida cualquier tipo de publicidad, o folleto, o correspondencia, o memorando que pueda inducir a error. Que en caso de que algún término ofrezca algún tipo de duda, siempre se tomará la opción más favorable al consumidor. Que todas las precisiones hechas en publicidades, cartas, panfletos, folletos, memorandos, etc., se considerarán como parte del contrato, aunque ellas no estén especificadas en él. Y me estoy refiriendo a la Ley del Seguro, la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Defensa del Consumidor, a la Constitución Nacional y a varios acuerdos de carácter internacional que nuestro país ha suscripto.

Además resulta impensable considerar que quienes fueran los autores de la Ley, se tomaran la molestia de redactar que las rentas tendrían una rentabilidad anual garantizada del cuatro por ciento, solo para que después se pueda interpretar que dicha rentabilidad era el equivalente a nada, a cero, a ningún efecto. Bien hubieran podido ahorrarse ese pedazo de texto, evitando que todos los adherentes  cayeran victimas de lo que según las aseguradoras, solo se debe a un error interpretativo de nuestra parte por lo tarados e ignorantes que somos. O bien las aseguradoras, podría haber evitado publicitarlo y resaltarlo en sus publicidades, folletos, y argumentos de ventas, evitándose así reclamaciones y juicios.

¿Y por que los creadores de la ley, redactaron entonces lo del cuatro por ciento de rentabilidad garantizada?...

A mi escaso entender, seguramente debió haber sido porque las monedas indefectiblemente se van devaluando con el tiempo, algo que no solo ocurre en nuestro país. Lo que cuando se podía comprar con 100 dólares cuando se creó la ley, bien hoy puede costar 200, o bastante más, o algo menos, según lo que sea y donde sea. Si no aseguraban un rendimiento anual mínimo del cuatro por ciento, este haber previsional, indefectiblemente se iría devaluando constantemente perdiendo su poder adquisitivo, y por sobre todo, porque si no aseguraban esa rentabilidad mínima de cuatro por ciento, nadie o muy pocos se arriesgarían a contratar una renta vitalicia previsional.

Téngase en cuenta que si el producto es bueno o aceptable nadie se queja y la gente se conforma. Ninguno de los beneficiarios consultados está reclamando nada que no sea coherente y justo, o que no le haya sido prometido. Les dijeron que era la mejor opción y los engañaron, les dijeron que era algo bueno, y les mintieron.

 

Respecto a la tercera promesa, al menos fue mal explicada o al menos, fue cambiada en cierta forma. Cuando nos fue explicada habíamos entendido que podía subir pero no bajar. Es decir que si algo arranca desde el piso por una escalera, pudiendo subir y no bajar, uno entiende que cuando alcanza el primer escalón ya no puede descender al suelo, y así sucesivamente. Aparentemente lo que ellos dicen es que lo que querían decir es que nunca bajaría del suelo, es decir, por debajo del suelo, o sea que si por la depreciación del dinero y el aumento de las cotizaciones de la bolsa, el haber subía al triple, y el día de mañana hubiera un crack en la bolsa, el haber si, podía descender al nivel inicial. Pero debíamos estar confiados, pues nunca descendería por debajo del suelo, o sea que podíamos subir tranquilos por la escalera todos los pisos que quisiéramos, y si nos caíamos, mas del suelo no íbamos a pasar. ¡Gran consuelo!

 

Vamos entonces con la cuarta promesa sobre los excedentes de rentabilidad. Resulta que quienes contrataron una renta vitalicia en pesos han tenido algún incremento en sus haberes, algo así, según recuerdo, como un veinte por ciento de incremento a lo largo de cinco años aproximadamente, lo que directamente es algo miserable. Pero quienes pactaron la renta vitalicia en dólares cobran actualmente lo mismo que en el 2002. Es decir que no tuvieron ningún rendimiento, y por lógica consecuencia tienen cero pesos de fondo heredable, y ni idea si tienen algo en el dichoso fondo de fluctuación.

 

Quinta promesa: Deberían contratar como inversionista a mi tía Porota que maneja sus ahorritos en simples plazos fijos, con mejor rendimiento que el que obtienen la banda de cráneos que tienen ellos contratados. Pero ya vivimos lo que ocurría con las inversiones de las AFJP, que estaban mucho mejor controladas y así y todo, salto la podrida cuando se comprobó que parte de las muy buenas ganancias, se transformaban en simples ganancias a secas.

 

Y por último están las promesas que no nos hicieron. Como por ejemplo las excelentes comisiones que nos cobrarían por administrar nuestros fondos, que se consumen toda o gran parte de la rentabilidad que consiguen. En ninguna publicidad, panfleto, o folleto se mencionaba esto. Y sería una obviedad decir que, tampoco algún asesor alguna vez nos dijo algo al respecto, porque es muy probable que tampoco ellos lo supieran. Eso era una sorpresa perdida dentro del contrato que algunos, alguna vez recibíamos, con mucho retraso, pues se nota que les daba un poco de vergüenza enviarlo.

Que las AFJP, cobraran una comisión por administrar los fondos ajenos, siempre me pareció razonable y lógico, pero que una cobre aseguradora comisiones por un producto que vendió cuando su verdadera fuente de ingresos es el riesgo que asumen y está perfectamente calculado y estudiado para que sea rentable, nunca me cerró. Que esta comisión saliera del rendimiento mensual que los fondos tuvieran, y no por ejemplo que sea un porcentaje de lo que se percibía, es la mejor manera de asegurarse de que los haberes queden permanentemente rezagados o directamente estancados.

 

Ahora bien…. Si bien todos los asegurados que sufren una Renta Vitalicia Previsional están desconformes con todo. No todos están sufriendo la misma suerte y esto no tiene demasiado que ver con el importe inicial que ingresaron en este cruel sistema, sino que, más tiene que ver con la agilidad e inteligencia con la que se han ido moviendo, y sobre todo, en qué momento ingresaron en el sistema de Rentas Vitalicias.

Recuerden siempre que la política de AVIRA, y por ende, de las Aseguradoras que la integran es la de desalentar las demandas, y quedarse para sí, la mayor parte del dinero que les corresponde a sus asegurados. De manera que uno debe asumir que no le van a decir nunca, que sí, que tiene razón y le van a entregar las sumas adeudadas, pues de esta manera atentarían contra su segundo objetivo, que es quedarse con su dinero el mayor  tiempo posible si es que no fuera posible quedárselo definitivamente. De la misma manera tampoco nunca le van a decir inmediatamente que no están de acuerdo con su reclamo, y que esto debería ser mediado en su resolución por la Justicia, pues si así lo hicieren, traicionarían el primer objetivo de desalentar las demandas. Para ellos cuanto más demore en iniciar la demanda mayores son las posibilidades de que nunca las inicie, mayor es el tiempo que podrán seguir usufructuando indebidamente su dinero, cuando menos evidente resulte que es sumamente difícil conseguir la restitución de lo propio, mejor se cumple ese primer objetivo. De manera que espero que quede perfectamente explicitado, que es totalmente fútil efectuar reclamos en las mismas aseguradoras, como que no sea algo demasiado evidente como que han olvidado depositarles su haber o que no recibieron el recibo de haber por correo. Cosas estas que a veces suceden.

No sé si la Superintendencia de Seguros de la Nación que es el organismo que debe controlar a las Aseguradoras, comparte los mismos objetivos de Avira, o si tiene algún tipo de participación en la misma (no debería ser así), o si recibe lineamientos de parte de la misma. Realmente de eso no tengo ni idea, por evidente que pueda parecer. Pero lo que sí puedo afirmar, es que, la manera de proceder de la Superintendencia de Seguros de la Nación se adecua perfectamente a los objetivos antedichos de Avira, por las siguientes razones:

La barbaridad de tiempo que demoran en atender el más sencillo reclamo. Aunque ya no es necesario hacerlo por correo (para la gente del interior del país) y se puede hacer vía on-line mediante un formulario que existe en su página http://www.ssn.gov.ar/, e incluso es posible realizar cierto seguimiento por el número de reclamo donde se indica porque sección vas haciendo su recorrido el mismo. Que va de mesa de entrada, al departamento de legales, que de ahí se corre vista a la aseguradora (varios días), etc., etc., etc., para que al final este demorando más o menos lo mismo o un poco menos, Y finalmente por el resultado donde suelen dar una contestación escueta o insuficiente, dado que por su consabido reglamento no pueden ofrecer ningún tipo de información, por real que sea, que pueda causar algún perjuicio legal a alguna de las aseguradoras. Es decir que lo que tienen de estrictos con unos, lo son en complacientes con otros.

Por ello se puede afirmar que la Superintendencia es un organismo espectacular, pero NO para el consumidor, o sea uno que está de a pié y lleva siempre las de perder.

Por eso el primer consejo que dejo es: No perder el tiempo con reclamos en las aseguradoras. Es siempre preferible si quieren tomar algún tipo de acción, que la reciban de sorpresa y con la menor preparación posible. De cualquier manera, a esta altura, ya habrán comprobado por vuestra cuenta, que no tratan con empresas amigables que hacen posible por solucionar su problema, sino todo lo contrario, y recuerden que si hacen un reclamo por vía telefónica (ellos mismos lo previenen al conectarse), están grabando su conversación. Por alguna razón se lo avisan, y por alguna razón lo graban, cosa que Ud., difícilmente esté haciendo.

Segundo consejo: Si desea o le parece conveniente efectuar la denuncia o reclamo ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, hágalo. Está establecido que la Superintendencia puede aplicar sanciones y multas a las aseguradoras, pero olvídese de enterarse alguna vez si por su causa hubo o no, algún tipo castigo. Lo que nunca debe hacer, es esperar sentado a que la Superintendencia le dé una respuesta. Simplemente, como si no existiera, siga con el siguiente paso que deba dar. Al fin y al cabo, a los efectos prácticos, por su parte, es como si no existiera.

A partir de acá, pasaré a enumerar cuales me parecen las mejores opciones para accionar, según sea el caso que se presente y el tipo de contrato que haya firmado, o la fecha en que el mismo fue firmado. Sepan de antemano que no existen fórmulas para conseguir resultados más o menos inmediatos. Quienes tengan edad avanzada, o tengan alguna enfermedad que lo justifique,  puede solicitar algo que creo que se llama “pronto despacho” con el objeto de que damnificado gozar de sus derechos antes de su deceso, y con eso se pueden acelerar los resultados aunque no, la resolución definitiva del juicio. Y vuelvo a repetir que se está luchando contra una política de desalentar las demandas y de retrasar los pagos el máximo posible, aunque ello signifique para las aseguradoras, bailotear sobre los márgenes de las Leyes y la desobediencia a los jueces, de los cuales habitualmente consiguen reírse.

Un juicio contra una aseguradora por una renta vitalicia previsional, aunque este ganado en pocos meses, puede tranquilamente durar más de siete u ocho años para que definitivamente se perciba el total de lo adeudado y esté definitivamente finiquitado. Incluso muchas veces no les importa a las aseguradoras pagar un poco más o pagar multas, con tal de sostener los objetivos antes nombrados. Seguro que para eso sí, consiguieron formar un fondo de reservas, sea cual fuera la rentabilidad. Por lo tanto es imprescindible, armarse de paciencia y comenzar el camino de una buena vez.

lunes, 2 de julio de 2012

Como adquirir RENTA VITALICIA PREVISIONAL Manual de Acción

La manera mas sencilla y rapida de obtener el libro (versión digital) es haciendo una transferencia via home banking o cajero banelco por $25, de su cuenta al CBU 1500081700012060419664 de la cuenta URQUIZA JORGE RICARDO, y donde piden numero de referencia colocar su propio teléfono (para no olvidar). Hecho esto me manda un mail con el numrero de transaccion y el numero de referencia. De esa manera compruebo inmediatamente que se haya tramitado la operación y le adjunto el libro digital. Todo no debería tardar mas de 1 hora.
Para la versión impresa, se puede hacer de la misma manera, pero la entrega llevará los tiempos de Correo Argentino.
Si prefieren o no pueden hacer la operación de esta manera. tiene la opción de hacerla de multiples maneras, por medio de la siguiente pagina: http://www.masoportunidades.com.ar/aviso/6877599-renta-vitalicia-previsional-version-digital-disponible-en-entre-rios, ahi encontrarán multiples opciones de pago y cuotas.

viernes, 29 de junio de 2012

MANUAL DE ACCIÓN

Ya esta a disposición de todos, el libro que he editado "RENTA VITALICIA PREVISIONAL - Manual de Acción", escrito por mi.
No tiene ninguna otra cosa más, que lo que he investigado y aprendido, y la información que he podido conseguir de un lado o de otro.
No es algo imprescindible para todos los rentistas, pero creo que es una herramienta que les será de utilidad para afrontar esta lucha por conseguir todo aquello que les fué preometido e incumplido por las aseguradoras.
Este libro viene presentado en dos versiones, una digital a un costo de $25, y otra impresa en papel a $60.
La versión digital, que puede ser leida desde cualquier PC, lector de libros electrónicos, tablet u otros elementos digitales, se distribuye sin costo extra por medio de e-mail e inmediatamente despues de integrado el pago.
La versión impresa de aproximadamente 100 paginas, puede ser adquirida en las Librerías que decidan distribuirlas, o solicitandola por e-mail a jorgericardourquiza@hotmail.com para recibirla por Correo Argentino, abonando además los gastos de envío. (Puede ser contra-reembolso).

Este libro no invalida la posibilidad que siempre han tenido y tendrán de consultarme, todo lo que quieran por correo electrónico como muchos ya lo hacen, se hallen o no, las respuestas incluidas en el mismo.

sábado, 23 de junio de 2012

Se conoce nuevo fallo favorable


Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

Autos: RODRÍGUEZ SONIA DEL VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10

Fecha: 15 de diciembre de 2010



Sumario:

Él a quo resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el orden causado disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte actora. La Cámara resuelve REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a la empresa de Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-



Procedencia de la medida cautelar innovativa: en autos se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.



La verosimilitud del derecho no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos, la verosimilitud del derecho invocado por la actora resultaría prima facie acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la actora con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar estadounidense.



Contrato de seguro- corralito financiero: Conviene destacar que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado “corralito financiero”, este Tribunal viene sosteniendo que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se aplica a este tipo de contratos.



Materia previsional: Cabe destacar que todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.



El peligro en la demora se encontraría más que acreditado dada la naturaleza previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.

Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional- principio de no regresión: cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto 214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



Vocablos: Procedencia de la medida cautelar innovativa- verosimilitud del derecho- peligro en la demora- contratos de seguro- corralito financiero- ley Nº 25.561- decreto Nº 214/02- materia previsional -Régimen de los contratos de renta vitalicia previsional- principio de no regresión- Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

     



Juicio: RODRÍGUEZ SONIA DEL VALLE c/MET LIFE SEG. DE RETIRO S.A. y otro s/amparo – Expte. n° 53.614/10 – JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 15 de dieimbre de 2010.-

Y VISTO: el recurso de apelación deducido a fs. 21/25 vta., del presente incidente y;

CONSIDERANDO:

Que por sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) el a quo resolvió no hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, imponiendo costas por el orden causado.

Disconforme con dicho pronunciamiento apeló la parte actora con la expresión de agravios corriente a fs. 21/25 vta., con lo que la causa queda en estado de ser resuelta por ésta Alzada.

Agravia a la actora la sentencia dictada por el a quo toda vez que ésta última no hizo lugar a la medida cautelar por ella solicitada, aparejando perjuicios para su integridad moral y física.

Señala que en la presente causa se encuentran acreditados los extremos

requeridos por el art. 230 Procesal, para la procedencia de medidas como la peticionada.

Manifiesta que el pago íntegro de la obligación asumida en el contrato de renta vitalicia, acredita la verosimilitud del derecho invocado por su parte. En cuanto al peligro en la demora, sostiene que éste se encuentra acreditado no sólo por el carácter alimentario que ostenta un beneficio previsional como el de autos, sino también por la diferencia existente en la suma que recibía antes de la pesificación y después de la aplicación de esta última.

Conviene destacar que la cuestión sometida a juicio de esta Alzada, es la procedencia de la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora.

En primer lugar, juzga este Tribunal que en autos se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal para la procedencia de este tipo de medidas, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Respecto al primero de estos requisitos y conforme lo sostuvo esta Cámara en anteriores pronunciamientos, la verosimilitud del derecho no debe confundirse con la certeza absoluta de la concurrencia del derecho invocado, sino de una apariencia del mismo, que lleve a la convicción de que exista un alto grado de probabilidad de que la sentencia que en definitiva se dicte, produzca el reconocimiento de tales derechos.

Es en virtud de ello, que la verosimilitud del derecho invocado por la

actora resultaría prima facie acreditado, toda vez que de la documentación acompañada por la Sra. Rodríguez con su escrito de demanda, surge la obligación a cargo de la compañía de seguros consistente en cumplir con la prestación derivada de la póliza contratada en moneda dólar estadounidense.

Conviene destacar que en el presente caso el contrato que une a las partes es un contrato de seguro, y no un contrato bancario, por lo que las normas que lo rigen son distintas. De ello se deriva que, en principio, no son de aplicación a la especie las normas del denominado “corralito financiero”.

En este sentido se ha expedido este Tribunal in re: “Catania de Moreno, Rosa c/ Sarmiento Ricardo y Otros s/ daños y perjuicios”, Expte Nº 44.523, fallo del 01/07/03, sosteniendo que la pesificación dispuesta por la ley Nº 25.561 y por el decreto Nº 214/02, no se aplica a este tipo de contratos.

Cabe destacar que todo lo atinente a la materia previsional, debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

Así, el peligro en la demora se encontraría más que acreditado dada la

naturaleza previsional que ostenta un beneficio como el de autos. A ello cabe agregar que, de no otorgarse la medida cautelar, existiría un concreto peligro en la demora, toda vez que el tiempo que insuma la tramitación del presente proceso acarrearía un menoscabo en los derechos del actor impidiéndole disponer de la totalidad del dinero de su propiedad para satisfacer sus necesidades.

A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo

Nacional”, Fallo del 16/09/2008, al sostener que las normas de emergencia económica -Decreto 214/2002, resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes- que alteraron las condiciones pactadas en un contrato de renta vitalicia previsional constituyen una reglamentación irrazonable, en cuanto se desinteresaron de la concreta realidad sobre la que deben actuar, y desvirtuaron lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales, así como el principio de progresividad establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por todo lo expuesto entiende esta Cámara que corresponde revocar la

sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia y la pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional. Asimismo corresponde ordenar que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.

Por lo que, se RESUELVE:

REVOCAR la sentencia apelada de fecha 10 de Diciembre de 2008 (fs. 19/20) en cuanto fue materia de agravios por lo considerado. En consecuencia, HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando al Estado Nacional y a Metlife Seguros de Retiro S.A., se abstengan de aplicar hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, las normas de emergencia económica y pesificación dispuesta por el decreto Nº 214/02 sobre la póliza Nº 100-000160-3 a partir del próximo haber previsional, como así también que las sucesivas liquidaciones sean abonadas conforme el criterio sentado por el Máximo Tribunal en autos “Benedetti, Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallo del 16/09/2008.-

HAGASE SABER

Fdo.: Wayar – Fernández Vecino – Sanjuán – Cossio- Sec. Dr. Repetto.

lunes, 18 de junio de 2012

MANUAL DE ACCION EN POCOS DIAS

En pocos días más, saldrá editado el libro "RENTA VITALICIA PREVISIONAL, Manual de acción", este libro es una investigación sobre las Rentas Vitalicias Previsionales y dá pautas para poder accionar contra las Aseguradoras de Fondos de Retiro, tanto para aquellos beneficiarios que tienen sus rentas pactadas en Dolares o en Pesos. Está pensado principalmente en los damnificados de este tipo de rentas, pero tambien puede ser de interés para los abogados que litigan a favor de ellos.
Desnuda las tacticas de AVIRA, la organización que agrupa a las Compañias de Seguro de Retiro y como la actitud de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se transforma en una herramienta de esa asociación en contra de los jubilados y pensionados privados de este sistema, quienes fueron abandonados y discriminados por el SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino).
Enhorabuena y suerte.

sábado, 31 de marzo de 2012

UNA OPCION PARA BENEFICIARIOS QUE YA ESTEN COBRANDO MENOS DE LA JUBILACION MINIMA

Acá les dejo los fundamentos utilizados con exito para lograr mejorar una RENTA VITALICIA PREVISIONAL, que había caido por debajo de la jubilación mínima.


Régimen de capitalización. Pensión. Beneficiaria de renta vitalicia cuyo haber es inferior al mínimo garantizado por el Estado. Situación de desigualdad ante la ley. Acción de amparo. Procedencia.
Causa: “Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo”.
Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 17/06/11.
    1. Es inconstitucional el artículo 125 de la ley 24.241 en relación al particular caso de la pensionada que queda excluida de la percepción del haber mínimo garantizado por el Estado en razón de que la pensión carece de componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963. 2. Resulta injusto la no percepción de una prestación mínima que le permita al titular cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias. 3. La Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte, acompañando a la persona desde su nacimiento. 4. Los principios básicos que se vinculan con la seguridad social, solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad, traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental. 5. El haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN. 6. El art. 125 de la ley 24.241 no puede conducir a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado, por lo tanto la beneficiaria de una renta vitalicia cuyo monto es inferior al mínimo, tiene derecho a la percepción de la diferencia y la movilidad correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión que paga la compañía de seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198.
DE LO QUE RESULTA QUE:
1) A fs. 1/44vta. la Dra. Jorgelina Rizzi, en representación de la señora María Ester Valdez (DNI N° 25.729.670), interpone acción de amparo contra la ANSeS solicitando se le abone la diferencia entre lo que percibe su mandante como renta vitalicia previsional de SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. y el haber mínimo garantizado por el Estado toda vez que al no abonarse a la amparista dicho mínimo se violan principios y normas consagrados en la Constitución Nacional. A su vez, persigue se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de otorgamiento del alta del beneficio de pensión (14/1/2006) hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes, con costas a la demandada. Por último, solicita la incorporación de la actora al derecho a la movilidad de sus haberes previsionales, a fin de que su haber mínimo se ajuste en función de la movilidad jubilatoria.
Invoca la urgencia por el carácter alimentario del reclamo, prevista esta vía excepcional en el artículo 43 de la CN.
Expresa que el 13 de enero de 2006 falleció el señor Gustavo Aranda (nacido el 1 de enero de 1968), otorgándosele a la viuda, la señora Valdez, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad por MET AFJP. Relata los montos que fue cobrando desde el fallecimiento del causante, señala que en agosto de 2008 la amparista realiza la opción de RENTA VITALICIA PREVISIONAL con la Compañía de Seguros de Retiro SMG LIFE, cobrando en octubre de 2008 la suma de $345,53. Expone el marco normativo que fundamenta su petición. Solicita una medida cautelar y analiza los requisitos de su procedencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
2) A fs. 46 se tiene por iniciada la acción de amparo y vuelven los autos a despacho para resolver la cautelar interpuesta.
3) A fs. 47/48 vta. por resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2009 se hace lugar parcialmente a la cautelar interpuesta contra ANSeS.
4) A fs. 52/54vta. comparece la ANSeS e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, que se concede y corre traslado a fs. 55, contestando la Dra. Rizzi a fs. 54/58vta. Se elevan los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la que resuelve a fs. 65/68vta. revocar la Resolución N° 48.
5) A fs. 74 se le requiere a la ANSeS el informe circunstanciado en los términos del artículo 8 de la ley 16.986, cédula que se notifica el 29 de marzo de 2011.
6) A fs. 75, en fecha 24 de mayo de 2011, la letrada de la amparista atento el tiempo transcurrido y no habiendo presentado informe circunstanciado la ANSeS, solicita se dicte sentencia, quedando los autos para resolver la presente cuestión a fs. 76.
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad de la acción promovida, imperativo legal previsto en el artículo 3 de la Ley 16.986.
Advierto que un nuevo análisis del “thema decidendum” me conduce a modificar mi criterio respecto de anteriores pronunciamientos recaídos en cuestiones semejantes a la aquí resuelta.
La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese origen a un daño concreto, sólo reparable por esta vía, atribuible, en este caso, a un acto u omisión de la Administración. Los principios examinados junto al derecho a la tutela judicial efectiva, la naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.
II) Se encuentra acreditado en autos que la señora María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) obtuvo, como derechohabiente de Gustavo Aranda, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad a MET AFJP por resolución del 5 de mayo de 2008, prestación que se otorgó por cumplir con la presentación de la documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley 24.241, la que se devengó desde el 14 de enero de 2006, siendo la condición del afiliado la de aportante regular.
El monto acordado como haber inicial correspondía a 3,9327 cuotas para previsional (v. fs. 9). El valor de la cuota de liquidación correspondía a 104,6195 conforme surge del informe de MET AFJP glosado a fs. 14 resultando la prestación previsional inicial la fijada por la AFJP a fs.12 de autos.
A fs. 27 obra un comprobante de la SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro en el cual reconoce la póliza de seguro de renta vitalicia previsional N°5200, para la pensión a favor de María Valdez, por fallecimiento del afiliado, Gustavo Aranda, al régimen de capitalización en la suma de $352,50, en las condiciones particulares que allí expresa. Conforme surge de los recibos de haber de pensión acompañados por la actora como prueba documental, percibió a agosto de 2008 $348.50, a septiembre de 2008 $343,80, a octubre de 2008 $343,70 y a noviembre de 2008 $345,53 ( v. fs.3/6).
III) Parece oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
En este caso en particular Aranda (el causante) pertenecía a un sistema de capitalización cuyos beneficios eran íntegramente privados, liquidados a la fecha de su fallecimiento como renta vitalicia previsional a favor de la viuda que optó para su cobro por una Compañía de Seguro de Retiro. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la ley 24.241.
El artículo 27 de la citada ley trata de las normas aplicables a las prestaciones de “Pensión por fallecimiento” y el decreto N° 728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la ley 24.241) establece la integración de capital por parte del régimen público en caso de “pensión por fallecimiento del afiliado en actividad” solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1968. Cuando no se den los supuestos establecidos por el Decreto 728/00 para que la ANSeS participe en la integración del componente público, no resultará de aplicación el Decreto N° 391/2003 (FIJACIÓN DEL HABER MÍNIMO) al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 26 de la ley 26.198 establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Corresponde mencionar que dentro de este marco normativo el artículo 125 de la ley 24.241 prescribe que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota Infoleg: por art. 8° de la Ley Nº 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el presente artículo y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley). Por otro lado el artículo 17 establece que: “El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones . . . d) Pensión por fallecimiento . . . La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)”.
El artículo 32 de la ley 24.241 hace referencia a la movilidad de la prestaciones, entre otras, a la que aquí nos ocupa y que la misma será móvil conforme la fórmula que aprueba el Anexo de la ley (artículo sustituido por el art. 6 de la ley 26.417 publicado en el B.O.16/17/2008). La Ley 26.417 (BO 16/10/2008) determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen previsional público de la ley 24.241.
Con posterioridad la ley 26.425 (BO 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la CN.
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que las disposiciones de la ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009 para los beneficios que comprenden el SIPA (SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) instituido por los artículos 2 y 8 de la Ley 26.425.
El Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR (Compañías de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como el presente caso, de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR.
Si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN (Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.
IV) Luego de presentado el marco normativo y establecido que el fondo de la cuestión planteada consiste en la petición de que se le abone a la amparista la diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional que cobra a través de SMG LIFE y hasta alcanzar el haber mínimo legal garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, aún cuando el beneficio de pensión percibido no tiene componente estatal dado la fecha de nacimiento del causante (posterior a 1963); corresponde analizar si la exclusión es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos a la seguridad social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad, consagrados en nuestra Carta Magna.
Examinada la cuestión, la amparista a noviembre de 2008 percibía un haber de $345,53.- (v. fs. 6) y a la fecha de interposición del amparo (marzo de 2009) el haber mínimo garantizado correspondía a la suma de $770.66.-, lo que demuestra que el haber de pensión representa menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole el beneficio previsional atender sus mínimas necesidades vitales. Asimismo debe tenerse en cuenta no sólo las edades de la actora y del causante a la fecha de su deceso, sino también la pérdida que significa la muerte de su esposo quien se encontraba en actividad. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado coloca a la actora en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público. Esta situación en la que se encuentra la amparista de desigualdad es aún más injusta desde que desaparece el régimen de capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto dispuesto por la ley 26.425.
En este sentido Rafael E. Toledo Ríos en su artículo “Los parias del SIPA. Rentas Vitalicias de componente íntegramente privado”, Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 273-278) señala que: «“Este haber de “pensión por fallecimiento de afiliado” que de manera reducida había determinado en un principio la AFJP y luego continuó marcadamente decreciente llegando a caer hasta menos de la mitad del haber mínimo legal, se debe a los efectos del precitado artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) que arbitraria e injustificadamente excluye a los actuales beneficiarios que no perciben componente público, de la garantía del “haber mínimo garantizado. Es viable, entonces, plantear la invalidez constitucional de la norma y la integración del haber hasta alcanzar el mínimo legal”.
La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos”, Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008 (Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 8-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del régimen público. El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS – Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/ Amparos y sumarísimos” del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del 21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien, habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.
Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el expediente “Rossi Falcone, Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos” en el que se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias, señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud el derecho consagrado en el artículo 14 bis.
En relación al presente caso, entiendo que la pensionada se encuentra en una situación de desigualdad ante la ley ya que si la afiliación del causante hubiera sido al régimen público hoy la beneficiaria estaría percibiendo el “haber mínimo garantizado” previsto en el artículo 125 de la ley 24.241. Tanto la ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público como la ley 26.425 de creación del SIPA sientan las bases de una nueva filosofía en la previsión social argentina. Los artículos 1 y sgtes. de la ley 26.425 y 7 de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios del actual régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. “... respecto de este sector de beneficiarios la ANSeS no cumple con el claro e inequívoco mandato del artículo 7, acentuando aún más la situación de desigualdad” (Artículo ya citado de Rafael E. Toledo Ríos, p. 276).
Llegado a este punto resta señalar que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte (como en este caso), acompañando a la persona desde su nacimiento. Como antes lo mencionara, otro de los principios que se vinculan con la seguridad social además de los básicos de solidaridad y subsidiariedad son los de integralidad, universalidad e igualdad; todos ellos traducen el respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental. Por último también corresponde tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social garantizados por el artículo 14 bis de la CN.
En este orden de ideas, corresponde examinar el artículo 125 a la luz del principio de razonabilidad que emerge del artículo 28 de la CN. Examinada la norma al tamiz de tales recaudos y considerada la situación de la amparista, entiendo que la aplicación de la misma al presente caso no supera el examen de razonabilidad, en cuanto en este caso particular se trata de una pensión otorgada por el fallecimiento del afiliado en actividad que abona SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. que no alcanza el haber mínimo garantizado por el estado toda vez que el beneficio no percibe componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo sufrido la actora un hecho inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una situación de desprotección y desigualdad, resultando injusto no percibir una prestación mínima que le permita cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias. Asimismo, no hay ley alguna que pueda arrogarse una permanente univocidad. La ley más clara se puede tornar oscura en razón de las circunstancias donde habría de aplicársela (Cossio, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2ª. Ed., 1964, p. 177). Por ello es que las normas, es obvio, no existen en soledad sino en un contexto normativo (arts. 7°, ley 26.417 y 1° y sgts. de la ley 26.425, entre otros) y sin abstracción de su contenido, por cuanto esto último implicaría caer en un plano lógico-formal puro, superado por la lógica jurídica trascendental. De ahí, que la intelección de la norma del art. 125 de la ley 24.241 (texto ley 26.222), no puede conducir, por las razones invocadas precedentemente, a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado.
Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto en virtud de lo señalado por nuestro cimero Tribunal en el sentido que los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de algún derecho (Fallos 271:139; 330:2786) y que siempre en caso de duda, debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75, 294:94; 303:857) (sentencia Nº 141769 de la Sala II de la CFSS ya citada anteriormente).
V) También deberá aplicarse la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417, modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a partir del 1 de marzo de 2009 y normativa posterior vigente que corresponda.
VI) Una vez reliquidado el haber previsional y la movilidad, corresponde el pago de las diferencias liquidadas desde la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2009) y hasta la fecha de su efectivo pago.
VII) En lo que atañe a las costas, se imponen a la vencida (artículos 14 y 17 de la ley 16.986).
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) Ordenar a la demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009), la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÌA DE SEGUROS DE RETIRO S.A hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente. 3) Costas a la vencida (artículos 14 y 17 de la ley 16.986). Insértese y hágase saber.

viernes, 16 de marzo de 2012

BIENVENIDOS

Aunque las Rentas Vitalicias Previsionales, se hayan creado en nuestro pais, con buenas intenciones, cualquiera que sea beneficiario de una, sabe lo nefastas que son para quienes confiaron en ellas.
Solo dan beneficios suculentos a las Compañias de Seguro de Retiro.
Unos 200.000 beneficiarios, ven como mes tras mes, se van deteriorando sus haberes de forma irremediable.
Caimos en la trampa por engaños y falsas promesas, en el afán de ser precavidos y poco arriesgados, ya que prometía ser la opción mas segura.
Este espacio lo construyo nuevamente, con la pretención de poder ayudar a los que sufren por esta situación.
No soy abogado, pero si, un triste leguleyo aplicado, y tengo aportes que puedo hacer.
Muchos de uds., tambien tendrán ideas o experiencias para volcar que puedan ayudar a otros y que por lo tanto podrán volcar también acá.  Toda ayuda será bienvenida.
Muchas gracias.
Afectuosísimo.
Jorge Urquiza